Hace ya unos días el Gobierno desobligó a la industria alimentaria de aclarar en los envases de algunos alimentos que los productos contienen harina de maiz alta fructosa. Este producto, usado para endulzar, es más barato que el azúcar, pero hay quienes sostienen que es más perjudicial para la salud. Se usa en bebidas, mermeladas, galletitas, etcétera.
Lo curioso y paradójico de caso es que la derogación se produce cuando ha comenzado a regir desde hace un tiempo la ley de etiquetado frontal.
El alto consumo de productos con jarabe de maíz de alta fructosa (JMAF), que se utiliza para endulzar y dar gusto a muchos productos de venta masiva, tanto clásicos como `light` o dietéticos, es nocivo porque predispone a la diabetes y a la obesidad.
El consumo de dicho jarabe, sostienen algunos nutricionistas, causa además de sobrepeso y obesidad, incremento de grasa abdominal, colesterol, genera resistencia a la insulina, induce problemas dentales, hiperactividad en niños, problemas de comportamiento y dolores de cabeza, dispara los niveles de triglicéridos y altera el sentido del gusto, obligando a las personas a comer muy salado o muy dulce
El jarabe de maíz alto en fructuosa es un producto no natural a base de maíz transgénico que ha venido a sustituir al azúcar, ya que es más barato.
Está presente en gran parte de los productos que se adquieren en el súper mercado.
LA RESOLUCIÓN
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA Y
SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD
Resolución Conjunta 8/2023
RESFC-2023-8-APN-SCS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 20/04/2023
VISTO el Expediente N° EX-2021-05444516- -APN-DLEIAER#ANMAT, y
CONSIDERANDO:
Que la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA) solicitó a la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) la modificación del Artículo 778 ter del Código Alimentario Argentino (CAA) referido a Jarabe de Maíz de Alta Fructosa, en la que se propone eliminar la obligatoriedad de incluir la frase “Contiene Jarabe de Maíz de Alta Fructosa o Contiene JMAF” en el rotulado de los productos que contengan Jarabe de Maíz de Alta Fructosa.
Que en el relevamiento realizado en la normativa internacional, tales como la Unión Europea (UE) y la Administración de Medicamentos y Alimentos (FDA, por sus siglas en inglés Food and Drug Administration); como así tampoco en el ámbito del MERCOSUR, no se evidencia la obligatoriedad de la declaración de esta leyenda.
Que actualmente el CAA exige en el Capítulo V – Normas para la Rotulación y Publicidad de los Alimentos, en la Resolución GMC Nº 26/03 – Reglamento Técnico MERCOSUR para Rotulación de Alimentos Envasados, la declaración obligatoria de la lista de ingredientes en el rótulo de los productos, en la que se debe indicar el nombre de cada uno de los ingredientes que componen el alimento.
Que por otra parte, considerando que el FCC (por sus siglas en inglés, Food Chemicals Codex) no establece valores de viscosidad para este ingrediente, la CONAL acordó eliminar dicho parámetro del mencionado artículo debido a que no resulta un valor determinante de la identidad ni la calidad del producto.
Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el CONSEJO ASESOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS (CONASE) y se sometió a Consulta Pública.
Que la CONAL ha intervenido expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Y
EL SECRETARIO DE CALIDAD EN SALUD
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 778 ter del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 778 ter: Con la denominación de Jarabe de alta fructosa, se entiende el producto obtenido por hidrólisis completa del almidón, seguida de procesos enzimáticos y de refinación. Deberá responder a las siguientes características:
• Líquido de baja viscosidad, cristalino, incoloro, de elevado poder edulcorante.
• Peso específico a 25°, Mín.: 1,34
• Sólidos totales, Mín.: 71% m/m
• Azúcares reductores totales en:
Dextrosa s/s, Mín.: 94% m/m
Fructosa s/s, Mín.: 42% m/m
• Cenizas sulfatadas, Máx.: 0,05% m/m
• Anhídrido sulfuroso total, Máx.: 4 mg/kg
• Arsénico como As, Máx.: 1 mg/kg
• Cobre como Cu, Máx.: 0,2 mg/kg
• Plomo como Pb, Máx.: 0,2 mg/kg
• Cloruros como ClNa, Máx.: 50 mg/kg.”
ARTÍCULO 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Jose Bahillo – Alejandro Federico Collia